Consideraciones sobre el análisis que en torno a seguridad pública realiza Enzo Finochiaro para la Asociación Pensamiento Penal (Segunda parte).
Otros hechos punibles derivados del ejercicio del estado de la garantía al derecho de la seguridad pública de sus administrados y contenidos en la Ley 26.254 son:
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El tráfico de medicamentos o mercaderías peligrosas para la salud: (Artículo 201)
En cuyo caso se configura la figura delictual en el “tráfico”, esto es, en la venta, entrega o distribución sumado a la acción de simular el posible riesgo perjudicial camuflado en el ocultamiento.
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La agravante por muerte: (Artículo 201 bis)
Según el cual, cuando al resultado de las acciones de envenenamiento, adulteración o falsificación sobrevenga la muerte de una persona o sus lesiones graves o gravísimas, se agrava la escala penal del delito básico.
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Propagación de una enfermedad peligrosa o contagiosa: (Artículo 202)
La evitación de la propagación de enfermedades peligrosas que puedan afectar de manera indeterminada a las personas constituye el bien jurídico en protección en este caso, esto es penalizar, independientemente del procedimiento, el riesgo de contagio, indistintamente si es de manera directa o indirecta o si es incluso por difusión artificial.
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Las figuras culposas: (Artículo 203)
Como regla general en derecho, el dolo y la culpa son elementos que inciden en la calificación de la figura delictual.
En el caso de la Ley 26.254 no hay excepción al respecto. Si bien en lo que respecta al dolo, ante la ausencia de este o la existencia de la duda se elimina la tipicidad de la conducta, también puede ocurrir que suceda una imputación a título de dolo eventual.
En cuanto a la configuración de la culpabilidad, es menester que se evidencie la negligencia, la imprudencia y la impericia, debiendo en todo caso ser comprobada la relación causal entre la acción y la puesta en peligro o la causación del daño.
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El suministro infiel o irregular de medicamentos: (Artículo 204)
De acuerdo con esta norma se protege a la salud pública del peligro que supone el suministro de sustancias que no se correspondan con los componentes que eventualmente un enfermo necesita para ser curado. Para la configuración de esta conducta delictiva debe encontrarse presente el dolo directo, es decir, el causante debe saber qué sustancia está suministrando y al mismo tiempo, debe querer hacerlo, a sabiendas de su efecto dañoso o inocuo en el afectado.
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Suministro infiel o irregular culposo: (Artículo 204 bis)
Previendo así el legislador el fatal efecto que la conducta negligente pudiera producir en la salud del paciente.
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Producción o fabricación ilegal de sustancias medicinales: (Artículo 204 ter)
La tipificación penal de esta conducta obedece una vez más a la protección de la salud en general de la población, castigando así a quienes se dedican a la fabricación clandestina de medicamentos (no registrados ante la autoridad sanitaria), incluyendo tanto la elaboración como la expedición de materias prima e insumos.
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Omisión de deberes de vigilancia: Artículo (Artículo 204 quater)
De acuerdo con esta norma, el estado pretende constituirse como un órgano de control en materia de comercialización de sustancias medicinales, delegando esta función de administración, dirección y vigilancia en los profesionales responsables que laboren en los establecimientos dedicados al expendio de medicamentos, quienes al no dar cumplimiento a esta actividad de garantes, serán penalizados con las multas correspondientes.
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Venta de sustancias medicinales por personas no autorizadas: (Artículo 205 quinquies)
En lo que respecta a esta norma, se penaliza a toda persona que venda medicamentos sin la debida autorización sanitaria. La conducta delictual es distinta a la del caso del suministro, por lo cual la acción solo se tipifica con el mero hecho de la venta a cambio de una prestación monetaria. Es una figura dolosa, pues requiere para su consumación la voluntad de vender a sabiendas de que no se posee la acreditación correspondiente.
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